{"id":1749,"date":"2012-08-22T09:49:39","date_gmt":"2012-08-22T12:49:39","guid":{"rendered":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/?p=1749"},"modified":"2012-08-22T09:49:39","modified_gmt":"2012-08-22T12:49:39","slug":"farmacity-ya-no-podra-poner-en-gondolas-remedios-de-venta-libre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/2012\/08\/22\/farmacity-ya-no-podra-poner-en-gondolas-remedios-de-venta-libre\/","title":{"rendered":"Farmacity ya no podr\u00e1 poner en g\u00f3ndolas remedios de venta libre"},"content":{"rendered":"<h3><span style=\"color: #008000\"><a href=\"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/wp-content\/uploads\/2012\/08\/farmacity.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-full wp-image-1750\" title=\"farmacity\" src=\"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/wp-content\/uploads\/2012\/08\/farmacity.jpg\" alt=\"\" width=\"207\" height=\"211\" \/><\/a>La C\u00e1mara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal dej\u00f3 sin efecto una medida que suspend\u00eda los efectos de una resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud que ordenaba a la empresa cumplir, en 15 d\u00edas, con disposiciones de la Ley de Farmacias.<\/span><\/h3>\n<p>La Sala IV de la C\u00e1mara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revoc\u00f3 un fallo que hab\u00eda otorgado una medida cautelar por la cual se suspend\u00eda los efectos de una resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud (485\/11) que intimaba a Farmacity SA a cumplir, en un plazo de 15 d\u00edas, con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 17.565 (modificado por la ley 26.567), que impide la exhibici\u00f3n de medicamentos de venta libre en g\u00f3ndolas, \u201cal alcance de la mano del consumidor\u201d.<\/p>\n<p>En el caso, la empresa se hab\u00eda presentado en el juzgado denunciando que en un tr\u00e1mite iniciado ante el Ministerio de Salud para obtener la habilitaci\u00f3n de un nuevo local, al presentarse la inspectora de ese organismo indic\u00f3 al director t\u00e9cnico que las especialidades medicinales de venta libre deb\u00eda permanecer detr\u00e1s del mostrador, adecu\u00e1ndose a las normas vigentes.<\/p>\n<p>Ante ello, se solicit\u00f3 el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecuci\u00f3n y efectos de los actos administrativos impugnados y se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n la abstenci\u00f3n del dictado y\/o ejecuci\u00f3n de cualesquiera otros que afecten los derechos objeto de controversia en el proceso, \u201cde modo de poder mantener los medicamentos de venta libre en las g\u00f3ndolas y escaparates de sus locales de farmacias durante la tramitaci\u00f3n del presente\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la resoluci\u00f3n de C\u00e1mara, \u201cla jueza (de primera instancia) encontr\u00f3 razonable suspender la ejecutoriedad de la resoluci\u00f3n 485\/11, pues se\u00f1al\u00f3 que en ella nos se hab\u00edan analizado los argumentos esgrimidos por la actora relativos a la falta de perjuicio al cliente que implica la exhibici\u00f3n de medicamentos de venta libre en las g\u00f3ndolas, o que el hecho de que se tome uno de ellos no importa en ese momento su venta y despacho, pues una vez ocurrido ello el adquirente debe pasar previamente por el mostrador en el cual interviene personal que se encuentra habilitado para el expendio, lo cual constituye, en definitiva, uno de los requisitos que establece la norma en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la firma Farmacity cuenta en sus locales en forma permanente con el asesoramiento de farmac\u00e9uticos y dem\u00e1s personal habilitado al efecto.<\/p>\n<p>Por otro lado, la magistrada hab\u00eda se\u00f1alado que la empresa \u201ces una cadena de farmacias habilitada por el Ministerio de Salud y que en las g\u00f3ndolas s\u00f3lo exhibe medicamentos de venta libre, por lo cual, y sin que lo expuesto implicase abrir juicio alguno definitivo con relaci\u00f3n a la procedencia de la petici\u00f3n de fondo, no se advierte el riesgo a la salud que acarrear\u00eda a la poblaci\u00f3n la exhibici\u00f3n de tales productos\u201d.<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 que el peligro de la demora quedaba configurado con el breve lapso perentorio de la intimaci\u00f3n dispuesta y que de no ser cumplida podr\u00eda tener consecuencias sancionatorias.<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n, el tribunal \u2013integrado por los camaristas Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eudardo Mor\u00e1n y Rogelio W. Vincenti- asegur\u00f3 que las medidas cautelares no proceden, en principio, con respecto a actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunci\u00f3n de validez que ostentan.<\/p>\n<p>En ese marco, indic\u00f3 que \u201cno alcanza a demostrar la verosimilitud del derecho que invoca\u2026, al menos con el grado de evidencia que se requiere para suspender los efectos de un acto administrativo, m\u00e1xime cuando la presunci\u00f3n de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios a una severa aplicaci\u00f3n de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisi\u00f3n de toda medida cautelar\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla complejidad de los temas que expone como fundamento de su pretensi\u00f3n tambi\u00e9n atenta contra la verosimilitud alegada e impide que ellos puedan ser evaluados en el reducido marco cognoscitivo de la medida impetrada\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, analizar siquiera someramente, la efectiva configuraci\u00f3n de un exceso reglamentario, entre otros vicios que se imputan respecto de la resoluci\u00f3n 485\/11 y dem\u00e1s actos administrativos dictados en consecuencia por el Ministerio de Salud, as\u00ed como \u2013eventualmente- el control judicial de la constitucionalidad de la ley de medicamentos, importar\u00eda adentrarse en la cuesti\u00f3n de fondo con el serio riesgo de emitir opini\u00f3n anticipada respecto de aqu\u00e9lla\u201d, destac\u00f3.<\/p>\n<p>Por otro lado, dijo que la Corte ha puesto de resalto que para acceder a cualquier medida precautoria debe evidenciarse fehacientemente el peligro de la demora que la justifique, el que debe ser evaluado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros.<\/p>\n<p>Sobre esa base, a\u00f1adi\u00f3, la actora fund\u00f3 su petici\u00f3n precautoria en el \u201cexiguo\u201d plazo de 15 d\u00edas para reestructurar el sistema de venta en sus locales comerciales y en la afectaci\u00f3n de su derecho de propiedad y de ejercer industria l\u00edcita.<\/p>\n<p>\u201cNo se encuentra acreditado en este estado liminar del proceso que el retiro de los medicamentos de las g\u00f3ndolas insuma un tiempo superior al indicado\u2026 Por su parte, aun cuando el incumplimiento del acto cuestionado podr\u00eda involucrar el despliegue del r\u00e9gimen sancionatorio, lo concreto es que no se encuentra acreditado que su acatamiento ponga en riesgo la continuidad de la empresa, circunstancia que s\u00f3lo permite concluir que los perjuicios involucrados exhiben clara naturaleza patrimonial y obsta un adelanto de jurisdicci\u00f3n en los t\u00e9rminos referidos precedentemente\u201d, finaliz\u00f3.<\/p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal dej\u00f3 sin efecto una medida que suspend\u00eda los efectos de una resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud que ordenaba a la empresa cumplir, en 15 d\u00edas, con disposiciones de la Ley de Farmacias. 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