{"id":6974,"date":"2013-08-27T10:32:08","date_gmt":"2013-08-27T13:32:08","guid":{"rendered":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/?p=6974"},"modified":"2013-08-27T10:32:08","modified_gmt":"2013-08-27T13:32:08","slug":"la-receta-la-firman-los-jueces","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/2013\/08\/27\/la-receta-la-firman-los-jueces\/","title":{"rendered":"La receta la firman los jueces"},"content":{"rendered":"<div>\n<h5><span style=\"color: #008000\"><a href=\"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/farmacity-jujuy.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-6975\" alt=\"farmacity-jujuy\" src=\"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/farmacity-jujuy-300x235.jpg\" width=\"300\" height=\"235\" \/><\/a>La C\u00e1mara Civil y Comercial Federal declar\u00f3 la nulidad de una resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Defensa de la Competencia, que obligaba a Farmacity a cesar con la dispensa de medicamentos de venta libre. El Tribunal argument\u00f3 que la CNDC no se pod\u00eda tomar esa atribuci\u00f3n, ya que era \u201cinherente al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que compete a los jueces\u201d.<\/span><\/h5>\n<\/div>\n<div>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Defensa de la Competencia, ante una denuncia formulada por la Confederaci\u00f3n Argentina Farmac\u00e9utica, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n CNDC N\u00b0 1\/13.<\/p>\n<p>Mediante la misma, le orden\u00f3 a Farmacity \u201cque cesara inmediatamente la dispensa de medicamentos de venta libre en cualquier lugar que no fuese un mostrador y a trav\u00e9s de farmac\u00e9uticos o personas autorizadas, conforme con la ley 26.567, modificatoria de la ley 17.565 de Farmacias\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El ente regulador fundament\u00f3 el dictado de la medida en que \u201cel dispendio de medicamentos de venta libre constituye un elemento de relevancia para la salud p\u00fablica y que, por lo tanto, un potencial da\u00f1o a la misma repercutir\u00eda de manera negativa en el bienestar de la ciudadan\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>Ello dio origen al expediente \u201cFarmacity S.A. s\/ apel. resol. Comisi\u00f3n Nacional Defensa de la Competencia\u201d, en el que la actora apel\u00f3 el pronunciamiento ante la justicia civil y comercial federal.<\/p>\n<p>A tal efecto, sostuvo que la CNDC era incompetente para dictar esa medida, \u00a0que los hechos descriptos en el acto administrativo no se subsum\u00edan \u201cen ninguna infracci\u00f3n de la ley 25.156\u201d, y que la Comisi\u00f3n \u201cen lugar de identificar una conducta anticompetitiva o de abuso de posici\u00f3n dominante, se limita a discurrir en generalidades respecto de cuestiones ajenas a la defensa de la competencia ventiladas en distintos procesos judiciales\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que el recurso interpuesto sea dado con\u00a0 efecto suspensivo, ya que la medida dictada \u201cle ocasiona un gravamen al modificar la modalidad de comercializaci\u00f3n de medicamentos y privarla de la revisi\u00f3n judicial oportuna\u201d, y plante\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 35 y 52, de la ley de Defensa de la Competencia.<\/p>\n<p>En el medio de estos acontecimientos, se present\u00f3 la COFA, y solicit\u00f3 que se declarara la incompetencia de la justicia civil y comercial federal, y que pasen los autos a entendimiento de la justicia en lo penal econ\u00f3mico, dada la naturaleza penal de la Ley de Defensa de la Competencia.<\/p>\n<p>La causa se elev\u00f3 a la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, y la Sala III de ese cuerpo, integrada por los jueces Ricardo Recondo, Graciela Medina y Guillermo Antelo, determin\u00f3 que ese Tribunal era competente para las actuaciones, otorg\u00f3 efecto suspensivo al recurso interpuesto por farmacity, y declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Para determinar su competencia, la C\u00e1mara aleg\u00f3 la exitencia del Decreto 89\/01 que establec\u00eda que su fuero era competente para entender en conflictos de la \u00edndole del caso y rechaz\u00f3 el argumento de la COFA acerca de que la Corte Suprema hab\u00eda establecido la competencia de la justicia en lo penal econ\u00f3mico para esta clase de conflictos.<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de efecto suspensivo y los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal estim\u00f3 que la medida tomada por la CNDC importaba el ejercicio \u201cde una t\u00edpica funci\u00f3n jurisdiccional que por haber sido dictada por un \u00f3rgano administrativo incompetente y por el efecto devolutivo con que se concedi\u00f3 el recurso, afecta la garant\u00eda del debido proceso y defensa en juicio, pues priva a la destinataria de la revisi\u00f3n judicial oportuna\u201d.<\/p>\n<p>De modo que en el caso concreto, se entendi\u00f3 que el efecto devolutivo previsto para el recurso de apelaci\u00f3n en los arts. 35 y 52 de la ley 25.156, no era compatible con las garant\u00edas de defensa en juicio y debido proceso, \u201cen la medida en que no asegura en forma suficiente el control judicial del acto dictado por un \u00f3rgano que integra la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, el pedido de nulidad que recay\u00f3 sobre la resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n tuvo acogida favorable por parte de la Alzada.<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal consider\u00f3 que no se juzgaba \u201cla facultad otorgada en el art. 35 de la LDC al TNDC, sino la invocaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n por la CNDC como \u00f3rgano que integra la autoridad de aplicaci\u00f3n del derogado r\u00e9gimen de la ley 22.262\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esa base, entendieron los jueces que \u201clas garant\u00edas constitucionales como las del debido proceso y de la defensa en juicio, son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos\u201d.<\/p>\n<p>Por lo cual \u201cla necesidad de una resoluci\u00f3n v\u00e1lida -en cuanto a sus formas esenciales- es un requisito del cual este Tribunal no puede prescindir en el control judicial que le ha sido asignado en la LDC \u201c.<\/p>\n<p>De esta manera, los magistrados recordaron que \u201cmientras rija el sistema de transitoriedad previsto en el art. 58 de la LDC, dicha autoridad comprende a la CNDC -con facultades de instrucci\u00f3n y de asesoramiento-, y al \u00f3rgano ejecutivo de la cartera econ\u00f3mica al que, seg\u00fan su estructura organizativa, le corresponda la facultad resolutoria a trav\u00e9s del dictado de los actos pertinentes\u201d, en referencia al Tribunal de Defensa de la Competencia (que a\u00fan no fue creado).<\/p>\n<p>Mas all\u00e1 de que ese argumento era suficiente para declarar la nulidad, los magistrados agregaron otros fundamentos para el dictado del fallo, consistentes en que \u201cla facultad de dictar medidas cautelares en el marco de un proceso es inherente al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que compete a los jueces\u201d, lo que no ocurr\u00eda en el caso de la CNDC, un organismo administrativo.<\/p>\n<p>Por ese motivo, el fallo expres\u00f3 que \u201cel Congreso de la Naci\u00f3n atribuy\u00f3 la potestad de dictar medidas cautelares al TNDC, previsto en esa misma ley como un tribunal administrativo aut\u00e1rquico, con garant\u00edas de independencia en cuanto a su conformaci\u00f3n y funcionamiento (Cap.IV de la ley 25.156), lo cual impide asimilarlo, en esos aspectos, a la autoridad de aplicaci\u00f3n de la anterior ley 22.262\u201d.<\/p>\n<p>Consecuentemente, se indic\u00f3 que \u201cel art. 58 de ley 25.156, incorporado como una mera disposici\u00f3n transitoria hasta la creaci\u00f3n del TNDC (Cap. X), no puede ser invocado por el organismo administrativo subsistente a su amparo -transcurridos casi catorce a\u00f1os de sancionada la ley- para sostener que la facultad jurisdiccional de dictar medidas precautorias, otorgada por el legislador a aqu\u00e9l tribunal, le hubiese sido expresamente delegada, transferida o asignada\u201d.<\/p>\n<p>De lo que se concluy\u00f3 que la CNDC no estaba facultada para el dictamen de la medida cautelar, y por ello la C\u00e1mara se inclin\u00f3 por decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/diariojudicial.com.ar\/fuerocivilcomercial\/La-receta-la-firman-los-jueces-20130826-0006.html\" target=\"_blank\">Diario Judicial<\/a><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara Civil y Comercial Federal declar\u00f3 la nulidad de una resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Defensa de la Competencia, que obligaba a Farmacity a cesar con la dispensa de medicamentos de venta libre. 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