{"id":11069,"date":"2015-02-10T12:53:24","date_gmt":"2015-02-10T15:53:24","guid":{"rendered":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/?p=11069"},"modified":"2015-02-10T12:53:24","modified_gmt":"2015-02-10T15:53:24","slug":"competencia-del-anmat-para-imponer-sanciones-por-publicidad-enganosa-al-fabricante-de-un-producto-que-no-cumple-con-el-atributo-sin-calorias","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/2015\/02\/10\/competencia-del-anmat-para-imponer-sanciones-por-publicidad-enganosa-al-fabricante-de-un-producto-que-no-cumple-con-el-atributo-sin-calorias\/","title":{"rendered":"Competencia del ANMAT para imponer sanciones por publicidad enga\u00f1osa al fabricante de un producto que no cumple con el atributo \u2018sin calor\u00edas\u2019"},"content":{"rendered":"<p>2 febrero 2015 por <a href=\"http:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2015\/02\/02\/competencia-del-anmat-para-imponer-sanciones-por-publicidad-enganosa-al-fabricante-de-un-producto-que-no-cumple-con-el-atributo-sin-calorias-promocionado\/\" target=\"_blank\">Ed. Microjuris.com Argentina <\/a><\/p>\n<p><strong>Partes:<\/strong> Johnson &amp; Johnson de Argentina SACEI c\/ DNCI s\/ lealtad comercial \u2013 Ley 22.802 \u2013 ART 22<\/p>\n<p><strong>Tribunal:<\/strong> C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal<\/p>\n<p><strong>Sala\/Juzgado:<\/strong> III<\/p>\n<p><strong>Fecha:<\/strong> 11-nov-2014<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/03\/logo-anmat-26-12-2012.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-thumbnail wp-image-4726\" src=\"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/03\/logo-anmat-26-12-2012-150x101.jpg\" alt=\"logo-anmat-26-12-2012\" width=\"150\" height=\"101\" \/><\/a>La\u00a0 Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda M\u00e9dica, y no la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior, tiene la competencia para imponer sanciones por publicidad enga\u00f1osa al fabricante de un producto que no cumple con el atributo \u2018sin calor\u00edas\u2019 promocionado.<span id=\"more-27930\"><\/span><\/p>\n<p><strong>Sumario:<\/strong><\/p>\n<p>1.-Corresponde declarar la nulidad de la Disposici\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior, quien se expidi\u00f3 acerca de la posible infracci\u00f3n del art. 9 Ley 22.802 a ra\u00edz de las actuaciones iniciadas por la consulta a una publicaci\u00f3n efectuada por la empresa actora, toda vez que es competencia de la Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda M\u00e9dica evaluar si la frase publicitaria resultaba violatoria de las disposiciones legales y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.<\/p>\n<p>2.-A\u00fan cuando la publicidad resulta violatoria de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 22.802 ya que el producto contiene calor\u00edas a pesar de que la publicidad declara no tenerlas, no es competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior expedirse acerca del tema, por lo cual se dispone la nulidad de las sanciones por incompetencia del organismo de aplicarlas.<\/p>\n<p><strong>Fallo:<\/strong><\/p>\n<p>Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.- MST<\/p>\n<p>VISTOS Y CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>I.- Que, por Disposici\u00f3n D.N.C.I. N\u00ba 29\/2014 -que obra glosada a fs. 326\/349-, se impuso multa de $80.000 a la raz\u00f3n social Johnson &amp; Johnson de Argentina S.A.C. e I., por infracci\u00f3n al art. 9\u00ba de la ley n\u00ba 22.802.<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se indic\u00f3 que las actuaciones ten\u00edan origen el 28\/12\/2010 con motivo de la presentaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Gustavo Bellegarde en la cual manifestaba que deseaba realizar una consulta con relaci\u00f3n a la publicidad del endulzante marca \u201cSPLENDA\u201d, que se encontraba en la p\u00e1gina 123 de la revista del diario La Naci\u00f3n \u201cLNR\u201d del d\u00eda 5\/12\/2010.<\/p>\n<p>Al respecto, se observ\u00f3 que en atenci\u00f3n al tipo de productos promocionados, la publicidad de los mismos correspond\u00eda evaluarla con la previa opini\u00f3n de los organismos t\u00e9cnicos con competencia espec\u00edfica para ello, esto es: el INAL, dependencia del ANMAT.<\/p>\n<p>Y, sentado ello, se precis\u00f3 que no se encontraba controvertido que la firma Johnson hab\u00eda realizado la publicidad del producto \u201cEDULCORANTE DIET\u00c9TICO DE MESA EN POLVO\u201d marca \u201cSPLENDA\u201d que apareci\u00f3 en la p\u00e1gina 123 de la revista del diario La Naci\u00f3n del 5\/12\/2010 y que la cuesti\u00f3n a dilucidar era si, en funci\u00f3n de las normas indicadas por el INAL en los informes producidos -ratificados por el ANMAT-, la referida publicidad, al utilizar la frase \u201clleg\u00f3 SPLENDA endulzante sin calor\u00edas\u201d, puede considerarse entre aquellas que abarca y reprocha el art. 9\u00ba de la ley n\u00ba 22.802.<\/p>\n<p>Al efecto, se citaron las conclusiones consignadas en los informes del INAL, algunas de las cuales se detallan a continuaci\u00f3n: que la expresi\u00f3n \u201cLleg\u00f3 Splenda, endulzante sin calor\u00edas\u201d, seg\u00fan la composici\u00f3n completa del producto (sucralosa, maltodextrina y destrosa) \u201c.no cumple con el atributo sin calor\u00edas, seg\u00fan exigencias del art.235 quinto sobre uso de la informaci\u00f3n nutricional complementaria, por lo que no corresponde tal designaci\u00f3n en su rotulado y publicidad.\u201d; que la inclusi\u00f3n de la frase objetada en la pauta publicitaria \u201c.induce a error, enga\u00f1o o confusi\u00f3n en el consumidor.\u201d; que \u201c.Si bien la porci\u00f3n del producto es de 1 gr. y en esa porci\u00f3n podr\u00eda considerarse que no aporta calor\u00edas, actualmente la norma establece que el c\u00e1lculo se realice en 100 gr. de producto listo para consumir, de esta forma el producto no cumple con el atributo \u201csin calor\u00edas\u201d por lo que no corresponde su uso.\u201d y; que \u201c. la frase en cuesti\u00f3n fue suprimida del proyecto de r\u00f3tulo aprobado al momento de la inscripci\u00f3n del producto.\u201d.<\/p>\n<p>En tal contexto, la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior entendi\u00f3 que la consideraci\u00f3n formulada por el INAL -en el sentido de que la frase \u201cLleg\u00f3 Splenda endulzante sin calor\u00edas\u201d, seg\u00fan la composici\u00f3n completa del producto, no cumple con el atributo sin calor\u00edas seg\u00fan exigencias del art. 235 quinto sobre uso de la informaci\u00f3n nutricional complementaria-, conduce en forma inexorable a que -en la especie- no se respetaron las previsiones del art. 9\u00ba de la ley n\u00ba 22.802 por cuanto las afirmaciones contenidas en el aviso gr\u00e1fico cuestionado presentan inexactitudes u ocultamientos con suficiente aptitud para inducir a error o confusi\u00f3n respecto a las caracter\u00edsticas, propiedades y calidad del producto ofrecido, tal como se hab\u00eda se\u00f1alado en el auto de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II.- Que, por presentaci\u00f3n de fs. 352\/382, Johnson y Johnson de Argentina S.A.C. e I. interpone recurso de apelaci\u00f3n directa contra el acto administrativo precedentemente individualizado en tanto que, por escrito de fs. 411\/431, el Estado Nacional (Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas) contesta el traslado conferido al respecto.<\/p>\n<p>III.- Que, ahora bien, corresponde preliminarmente proceder a considerar el primer elemento esencial de todo acto administrativo -esto es, la competencia; conf. inc. a) del art.7\u00ba de la ley n\u00ba 19.549- y, al efecto, se debe individualizar el conjunto normativo que rige en la especie:<\/p>\n<p>&#8211; que, por el decreto 1490\/92, se instituy\u00f3 a la Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda M\u00e9dica (ANMAT) como la autoridad de contralor de las actividades, procesos y tecnolog\u00edas que se realicen en funci\u00f3n del aprovisionamiento, producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, fraccionamiento, importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n, dep\u00f3sito y comercializaci\u00f3n de los productos, substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentaci\u00f3n y cosm\u00e9tica humanas -conf. inc. e) del art. 3 del mencionado decreto-; \u2013 que, por resoluci\u00f3n n\u00b0 20\/2005 del entonces Ministerio de Salud y Ambiente, se dispuso que toda publicidad o propaganda dirigida al p\u00fablico de especialidades medicinales de venta libre y suplementos dietarios, como as\u00ed tambi\u00e9n de los productos odontol\u00f3gicos, reactivos de diagn\u00f3stico, productos cosm\u00e9ticos, dispositivos de tecnolog\u00eda m\u00e9dica, productos domisanitarios y productos alimenticios que la autoridad de aplicaci\u00f3n determine, cualquiera sea el medio que se emplee para su difusi\u00f3n, deber\u00e1 cumplir con los criterios \u00e9ticos establecidos por la ANMAT -conf. Art. 1\u00ba-, previendo que toda publicidad o propaganda dirigida al p\u00fablico de tales productos ser\u00eda fiscalizada de acuerdo al sistema que estableciese la ANMAT -conf. art. 2\u00b0- y que ese organismo ser\u00eda la autoridad de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen, facult\u00e1ndolo para el dictado de las normas reglamentarias que estime necesarias para su implementaci\u00f3n -conf. art. 3\u00b0-, determinando las sanciones aplicables a sus infractores -conf. art. 4\u00b0-; \u2013 que, por disposici\u00f3n ANMAT n\u00ba 2335\/2007, se cre\u00f3 \u2013 en el \u00e1mbito de la ANMAT- la \u201cComisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Control de Publicidad de las especialidades medicinales de venta libre, suplementos dietarios, productos odontol\u00f3gicos, reactivos de diagn\u00f3stico, productos cosm\u00e9ticos, dispositivos de tecnolog\u00eda m\u00e9dica, productos domisanitarios y productos alimenticios\u201d -conf. art. 1\u00ba-, cuyas funciones son: la evaluaci\u00f3n de las publicidades emitidas en los medios de comunicaci\u00f3n que correspondan a cualquiera de los productos incluidos en el art.1\u00b0 de la resoluci\u00f3n n\u00ba 20\/05 del entonces Ministerio de Salud y Ambiente, ello a los fines de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia; proponer las intimaciones a los responsables de las publicidades que se consideraren emitidas en infracci\u00f3n a las normas, a fin de que cesen en las conductas violatorias y sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones que pudieran corresponder; la emisi\u00f3n de informes t\u00e9cnicos, con expresa descripci\u00f3n de las conductas consideradas en infracci\u00f3n fundados en la normativa vigente, todo ello a los fines de ordenarse -en caso de corresponder-, la iniciaci\u00f3n de sumario sanitario y; proponer normas complementarias, modificatorias y\/o aclaratorias a la normativa en materia de control publicitario actualmente vigente -confr. art. 2- y; \u2013 que, por disposici\u00f3n n\u00ba 2845\/2011 del ANMAT, se cre\u00f3 -en el \u00e1mbito de la Direcci\u00f3n de Planificaci\u00f3n y Relaciones Institucionales- el \u201cPrograma de Monitoreo y Fiscalizaci\u00f3n de Publicidad y Promoci\u00f3n de Productos Sujetos a Vigilancia Sanitaria\u201d -confr. art. 1\u00ba-, que tiene a su cargo -entre otras funciones- la evaluaci\u00f3n de las publicidades emitidas en los medios de comunicaci\u00f3n que correspondan a cualquiera de los productos incluidos en el art. 1\u00ba de la resoluci\u00f3n MS y AS n\u00ba 20\/05 a los fines de verificar el cumplimiento de las normas vigentes en la materia.<\/p>\n<p>La rese\u00f1a normativa precedentemente realizada, da cuenta entonces de que -en la especie- la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior carec\u00eda de competencia para expedirse con relaci\u00f3n a la consulta que dio inicio a las actuaciones administrativas toda vez que dicha presentaci\u00f3n inicial exig\u00eda un pronunciamiento acerca de una publicidad relativa a un producto que est\u00e1 contemplado en las categor\u00edas individualizadas en la resoluci\u00f3n MSyA n\u00ba 20\/2005 en tanto que cabe destacar que -al respecto- se ha asignado al ANMAT una competencia espec\u00edfica para el contralor de la actividad publicitaria vinculada a los productos incluidos en la mencionada resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud y Ambiente (confr.esta C\u00e1mara, Sala I, causa n\u00ba 14096\/2010 caratulada \u201cMAWAY ARGENTINA INC (SUCURSAL ARGENTINA) C\/ DNCI DISP 186\/10 (EXPTE S01 380828\/07)\u201d, sentencia del 16\/08\/2011).<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00faltimo es el que est\u00e1 facultado para determinar si la utilizaci\u00f3n de la frase \u201clleg\u00f3 SPLENDA endulzante sin calor\u00edas\u201d viola, o no, el r\u00e9gimen espec\u00edfico que rige en la materia y, en su caso, aplicar las sanciones que considere pertinentes, ya que en el caso se consider\u00f3 incumplido el r\u00e9gimen publicitario espec\u00edfico que rige para los productos incluidos en la resoluci\u00f3n MSyA n\u00ba 20\/2005, cuya fiscalizaci\u00f3n -cabe insistir- est\u00e1 a cargo del ANMAT.<\/p>\n<p>En tales condiciones, se impone concluir que corresponde declarar la nulidad de la Disposici\u00f3n D.N.C.I. N\u00ba 29\/2014 por encontrarse afectada del vicio de incompetencia por cuanto la repartici\u00f3n que dict\u00f3 el mencionado acto administrativo carece de aptitud normativa para imponer sanciones a la aqu\u00ed actora por el accionar precedentemente individualizado (conf. art. 7, inc. a, de la LNPA), lo que conduce a su invalidaci\u00f3n (conf. art. 14, inc. b), de la mencionada norma legal).<\/p>\n<p>En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas en la presente, SE RESUELVE: declarar la nulidad de la Disposici\u00f3n D.N.C.I. N\u00ba 29\/2014 y devolver las actuaciones a Direcci\u00f3n Nacional de Comercio Interior a los efectos de que, en su caso, remita las actuaciones a la Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda M\u00e9dica (ANMAT) a fin de que, en ejercicio de su espec\u00edfica competencia, tome la debida intervenci\u00f3n en el expediente administrativo; con costas en el orden causado atento a las particularidades del caso (conf. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>JORGE ESTEBAN ARGENTO<\/p>\n<p>CARLOS MANUEL GRECCO<\/p>\n<p>SERGIO G. FERNANDEZ<\/p>\n<p>Fuente: <a href=\"http:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2015\/02\/02\/competencia-del-anmat-para-imponer-sanciones-por-publicidad-enganosa-al-fabricante-de-un-producto-que-no-cumple-con-el-atributo-sin-calorias-promocionado\/\" target=\"_blank\">Microjuris<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>2 febrero 2015 por Ed. Microjuris.com Argentina Partes: Johnson &amp; Johnson de Argentina SACEI c\/ DNCI s\/ lealtad comercial \u2013 Ley 22.802 \u2013 ART 22 Tribunal: C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala\/Juzgado: III Fecha: 11-nov-2014 La\u00a0 Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda M\u00e9dica, y no la Direcci\u00f3n Nacional de Comercio &hellip; <a href=\"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/2015\/02\/10\/competencia-del-anmat-para-imponer-sanciones-por-publicidad-enganosa-al-fabricante-de-un-producto-que-no-cumple-con-el-atributo-sin-calorias\/\" class=\"more-link\">Continue reading <span class=\"screen-reader-text\">Competencia del ANMAT para imponer sanciones por publicidad enga\u00f1osa al fabricante de un producto que no cumple con el atributo \u2018sin calor\u00edas\u2019<\/span> <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":7269,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":["post-11069","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-central"],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/bfbdigital.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}